Descripción de las Notas TLC de la fracción 2106.90.99

Nota: NZ

ARTICULO 11.- De conformidad con el Anexo 703.2 sección A, del capítulo VII del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, la importación de mercancías originarias de América del Norte
comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NZ" bajo el rubro "Nota" en
el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice, en términos del artículo 1 de este
Decreto, únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que
certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program"
de los Estados Unidos de América. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la
importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de
Importación, vigente al momento de su importación.

Nota: CPR

ARTICULO 27.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y
Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales
se identifican con el código "CPR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 29 de este
Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas,
conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que
cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. Fracción Tasa

Arancelaria 0201.30.01 Ex. 0202.30.01 Ex. 0401.10.01 Ex. 0401.20.01 Ex. 0401.30.01 Ex. 0404.90.99

Ex. 1805.00.01 Ex. 2106.90.99 Ex. 2202.90.04 Ex. Lo dispuesto en este artículo sólo será
aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de
Economía. ARTICULO 28.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México
y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales
se identifican con el código "CPR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 29 de este
Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en el artículo 29 de este
Decreto para cada una de ellas, cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2003 no
rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación

Arancelaria de México contenida en el anexo al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre

México y Costa Rica. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado
para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas
fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará
un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo
mínimo. Fracción Tasa Arancelaria 4202.11.01 1.8% ad-valorem 6402.20.01 1.8% ad-valorem
6402.99.01 1.8% ad-valorem 6402.99.02 1.8% ad-valorem 6402.99.03 1.8% ad-valorem 6402.99.04 1.8%
ad-valorem 6402.99.05 1.8% ad-valorem 6402.99.99 1.8% ad-valorem 7210.30.01 1.8% ad-valorem
7210.70.01 1.8% ad-valorem 7607.20.99 1.8% ad-valorem

Arancel: Ex.

Nota: NCR

ARTICULO 29.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa
Rica, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se
identifican con el código "NCR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel
preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la
mercancía que se indica:

Arancel: Ex.

Subproducto: Mezclas de té de hierbas.

Nota: NUR

0ARTICULO 40.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y
Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que
correspondan a la columna "URUGUAY" conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código
"NUR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 41 del presente Decreto, estarán sujetas
a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la
modalidad de la mercancía que se indica:

Arancel: 90%

Subproducto: Estabilizantes concentrados para helados.

Nota: NSA

ARTICULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El
Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
artículo que correspondan a la columna de "El Salvador" conforme al artículo 3 fracción IV (a), las
cuales se identifican con el código "NSA" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al
arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de
la mercancía que se indica:

Arancel: 1.2

Subproducto: Bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos

denominados "snacks").

Nota: NGU

ARTICULO 23.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El
Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
artículo que correspondan a la columna de "Guatemala" conforme al artículo 3 fracción IV (b), las
cuales se identifican con el código "NGU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al
arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la
mercancía que se indica:

Arancel: 3.3

Subproducto: Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.

Nota: NHO

ARTICULO 24.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El
Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
artículo que correspondan a la columna de "Honduras" conforme al artículo 3 fracción IV (c), las
cuales se identifican con el código "NHO" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al
arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la
mercancía que se indica:

Arancel: 3.3

Subproducto: Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.

Nota: NSU

ARTICULO 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones
arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna "Suiza" conforme el
artículo 3, las cuales se identifican con el código "NSU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice,
estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad
que se indica:

Arancel: Ex.

Subproducto: Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de

edulcolorantes del capítulo 17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.